domingo, 19 de abril de 2009

LEYES Y REGLAMENTOS

FORTALECIMIENTO DE LAS UNIONES VECINALES

Síntesis del Equipo de Campaña Alberto Montbrun Diputado Nacional 2007 - 2011
Varios proyectos legislativos se han interesado por el tema de las uniones vecinales en los últimos años (diputados Pont y Zeballos, 1989; senador Ruppert, 1990; senador Montbrun, 1995, entre otros). No obstante ello, la situación jurídica las mismas permanece igual que a la fecha del retorno a la democracia, a pesar de que estas organizaciones han incrementado de manera sustancial su presencia e importancia en los ámbitos territoriales donde actúan. En su momento la Legislatura de Mendoza aprobó la ley reguladora del sector pero increíblemente el Gobernador Cobos la vetó.

Las uniones vecinales de la provincia desarrollan una extraordinaria variedad de tareas, relacionadas con obras y servicios públicos y todo tipo de cometidos comunitarios, habiendo adquirido una real importancia en el marco de los procesos de municipalización, en los que la ayuda mutua y la organización solidaria superan en muchas ocasiones la capacidad de respuesta del propio Estado, en orden a celeridad, economía y calidad. Sin embargo, a la hora de posicionarse ante el poder político local, quedan inermes, dependiendo tan sólo de la buena o mala relación con los dirigentes políticos de turno. Es por ello que buscamos garantizar a las uniones vecinales la posibilidad de interactuar con el municipio en orden al ejercicio de una serie de derechos y atribuciones que hoy les están retaceadas.

En suma, entendemos que es posible un marco legal que permita que esta actividad pueda fortalecerse, cubriendo los vacíos legales que hoy conspiran contra su pleno y fecundo desarrollo. Impulsamos que, en cada municipio, las uniones vecinales debidamente reconocidas puedan ejercer en plenitud no solo las funciones que ya desarrollan sino muchas más:

1. Receptar, debatir y definir alternativas de respuesta y solución frente a problemas y demandas del vecindario de su jurisdicción.
2. Desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas en sujurisdicción
3. Colaborar con las autoridades municipales en la prestación de servicios y en la ejecución de obras.
4. Promover la realización de obras de mejoramiento edilicio, de desarrollo cultural y económico social.
5. Promover el bienestar general de la comunidad.
6. Promover la acción cooperativa y la gestión de obras.
7. Promover acciones tendientes a preservar el medio ambiente y reguardar la salud de los vecinos.
8. Colaborar en la formación y capacitación de los vecinos y dirigentes promoviendo y participando en cursos, programas y conferencias referidas al vecinalismo.
9. Gestionar la defensa, promoción y protección de consumidores y usuarios en el marco de la legislación vigente.
10. Colaborar con el municipio en la elaboración, formulación y ejecución de proyectos sobre necesidades de los vecinos y en el control de gestión de
obras y servicios públicos que se presten en su ámbito en los términos de la presente ley.

Para el cumplimiento de todas esas funciones las Uniones Vecinales tendrán las siguientes atribuciones:

1. Presentar iniciativas de proyectos de ordenanzas municipales que deberán ser efectivamente consideradas por el plenario del Concejo Deliberante dentro de los 90 días de su presentación.
2. Participar y ser escuchadas en las reuniones de las comisiones del Concejo Deliberante cuando se traten de temas de interés jurisdiccional.
3. Solicitar informes ante el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante del respectivo municipio, que deberán ser contestados dentro de los 30 días de recibidos. El gasto que demande el procesamiento de la información deberá ser costeado por el solicitante.
4. Gestionar, administrar o prestar obras y servicios públicos en las condiciones que establezca cada municipio.
5. Celebrar convenios con otras entidades para realizar obras, prestar servicios y todo otro cometido acorde con sus fines.
6. Accionar en defensa de los intereses difusos y colectivos de los asociados para lo cual la presente ley les reconoce legitimación activa desde la obtención de su personería jurídica.
7. Presentar iniciativas referidas a la formulación de los presupuestos de la política social del departamento.
8. Participar en los procesos de elaboración de presupuesto participativo.

Los municipios podrán disponer, a través de partidas aprobadas por el Concejo Deliberante, la asignación de recursos para equipamiento y capacitación con destino a las Uniones Vecinales reconocidas.

En el ejercicio de la autonomía municipal que les es propia, las municipalidades podrán legislar sobre todas aquellas cuestiones atinentes al fortalecimiento y promoción del vecinalismo, como así también reglamentar en sus respectivos ámbitos la aplicación de la presente ley, pero no podrán restringir o condicionar el ejercicio de los derechos que la misma asegura a las uniones vecinales. La ley parte de la base conceptual de admitir que la democracia meramente representativa está en una crisis terminal y que se hace necesario articular mecanismos y herramientas propios de una democracia verdaderamente participativa y autogestionaria.

Para ello, busca fortalecer al vecinalismo en el desarrollo de sus nuevos roles, que van más allá de representar y patrocinar los intereses de los vecinos. En la actualidad, las uniones vecinales de Mendoza proveen efectivamente obras y servicios públicos; mantienen y administran centros de salud, bibliotecas, comedores comunitarios, centros de apoyo escolar o espacios deportivos y de
otro tipo. En ocasiones, han tomado a su cargo, siempre en acuerdo con los municipios respectivos, construcciones y reparaciones de distinto tipo, accediendo para ello a fondos públicos.

Se ha señalado también que las uniones vecinales son mucho más que meras “asociaciones civiles sin fines de lucro” ya que por la naturaleza de sus servicios aparecen mucho más relacionadas con lo público que con lo privado. Por ello, resulta importante garantizar que cualquier persona que reúna los requisitos para asociarse pueda hacerlo libremente. Por otra parte, una debilidad que se observaba era que las uniones vecinales tenían escaso o nulo poder para pararse frente a los municipios y accionar frente a ellos. Esto es algo de lo cual la nueva ley se ocupa expresamente.

Buscamos dar poder concreto a las uniones vecinales para presentar proyectos de ordenanza ante el Concejo Deliberante, incorporando de esta manera una herramienta moderna, propia de la democracia participativa. También, facultar a las uniones vecinales para participar en las sesiones de las comisiones de los Concejos Deliberante cuando se tratan asuntos relacionados con la zona de influencia o los intereses de las mismas, garantizando así un involucramiento directo en los procesos de toma de decisiones. Asimismo podrán requerir informes al Departamento Ejecutivo del municipio y a sus diferentes organismos como así mismo al propio Concejo Deliberante, siempre que dicha solicitud de información se relacione con temas de interés vecinal.

Un tema importante es que las uniones vecinales podrán acceder a recursos de distinto tipo, para desarrollar actividades que el propio municipio o la provincia les deleguen. En ese sentido, hemos sugerido que los municipios cobren las cuotas de las uniones vecinales junto con la tasa municipal y acrediten el monto en cuentas especiales, permitiendo siempre que el contribuyente pueda excluirse de dicho pago mediante un trámite simple.

Finalmente, las uniones vecinales podrán convenir con el municipio la administración, control, gestión y prestación directa de obras y servicios públicos, según las condiciones que acuerden con el municipio y accediendo a los fondos para estas tareas.

Otra novedad importante es el reconocimiento a las uniones vecinales de legitimación activa para actuar judicialmente en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos de sus miembros. Con esto se recepcionan las nuevas corrientes jurisprudenciales de colocar el Derecho más cerca de las necesidades de la gente y facilitar el ejercicio de acciones.

Se contemplan beneficios impositivos sobre los inmuebles de las uniones vecinales y les reconoce además la potestad de acudir a la vía ejecutiva del apremio para cobrar créditos surgidos a favor de la unión vecinal por prestaciones de obras o servicios públicos que éstas hayan prestado. También quedan facultadas legalmente para otorgar certificados de libre deuda por este tipo de prestaciones.

En suma, el proyecto abre interesantes posibilidades de profundizar el fortalecer el ya trascendente trabajo de nuestras instituciones vecinalistas, posicionándolas con fuerza frente al poder político, en un marco real y efectivo de democracia participativa.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º
-
La constitución,
organización,
funcionamiento y disolución de las Uniones
Vecinales, en la Provincia de Mendoza, se regirán
por las disposiciones establecidas en la presente ley.
Art. 2º
- Las Uniones Vecinales son personas jurídicas, de base territorial y naturaleza voluntaria, que tienen por objeto promover el desarrollo de la comunidad, mejorar la calidad de vida y defender los intereses colectivos en su respectiva jurisdicción zonal.
Art. 3º - Las Uniones Vecinales no podrán perseguir fines de lucro. Deberán sostener una actitud democrática, pluralista y participativa y les está prohibido realizar cualquier tipo de actividad político- partidista.
Art. 4º - Incorporación: La incorporación a una Unión Vecinal es un acto voluntario e indelegable. El ingreso a la misma no podrá ser denegado a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
Art. 5º - Registro: Las municipalidades deberán llevar un Registro Público de Uniones Vecinales de su respectiva jurisdicción, reconocidas según lo establecido por la presente ley, en donde deberán ser inscriptas automáticamente a solicitud de la entidad.

TITULO II
CAPITULO I: De la Constitución

Art. 6º - Asamblea Constitutiva: Podrán constituirse en “Uniones Vecinales”, los grupos de vecinos organizados que cumplan los requisitos establecidos por la presente ley. En la Asamblea de Constitución se aprobarán los estatutos y se elegirán los integrantes de los órganos de administración y control.
Art. 7º - Acta de Constitución: La constitución de la Unión Vecinal deberá efectuarse por instrumento público o por acta labrada ante la autoridad de aplicación correspondiente y certificada por ésta o acta privada con firmas certificadas por escribano público. Deberá incluirse en el Acta de Constitución el nombre, domicilio y número de documento de los asistentes a la Asamblea. El acta constitutiva y la documentación pertinente se elevará al órgano de aplicación, quien deberá certificar el alcance de la jurisdicción propuesta por la entidad.
Art. 8º - Estatutos: Los estatutos de la Unión Vecinal
deberán contener, como mínimo, los siguientes
requisitos:
a)
Nombre, domicilio y jurisdicción, adjuntando planos de la misma.
b) Finalidad y objetivos.
c) Derechos y obligaciones de sus miembros y directivos.
d) Órganos de administración y control, conformados por un órgano deliberativo (asamblea), uno Ejecutivo (comisión directiva) y uno de Fiscalización (sindicatura o tribunal de cuentas). Forma de elección, requisitos para integrarlos, atribuciones y forma de cubrir vacantes por acefalía o ausencia de las autoridades, garantizando el voto secreto y la participación de las minorías.
e) Tipo y número de asambleas a realizar en el año, indicando las materias sobre las cuales tendrá atribución.
f) Quórum para sesionar y votar.
g) Normas sobre administración patrimonial y forma de adquirir recursos.
h) Mecanismos y procedimientos para integrar entidades de segundo grado.
i) Cláusula de libertad de asociación y prohibición de discriminación de cualquier tipo.
j) Destino de los bienes en caso de disolución, contemplando el traspaso a la municipalidad con destino específico de bien público en favor del barrio
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k) El régimen disciplinario interno con garantía del derecho de defensa. En el apartado de las disposiciones transitorias generales del estatuto, se deberá facultar al órgano de administración para que realice las modificaciones o adecuaciones estatutarias que le sean requeridas por la Autoridad a fin del otorgamiento de la personería jurídica, con comunicación en la primera Asamblea que se realice.
Art. 9º - Personería Jurídica: La Personería Jurídica de la Unión Vecinal será otorgada por el Poder Ejecutivo, a través del Órgano de Aplicación correspondiente de conformidad a la legislación vigente. Será condición indispensable para la obtención de registración municipal.

CAPITULO II: De la Integración
Art. 10 - Integración: Podrán integrar las Uniones
Vecinales en carácter de socio:
a)
Cualquier residente en la jurisdicción de actuación de la Unión Vecinal respectiva.
b) Los propietarios de inmuebles o fondos de comercio ubicados en la jurisdicción respectiva y las personas que desarrollen actividades comerciales, industriales y profesionales, sin relación de
dependencia, aunque se domicilien fuera de la jurisdicción correspondiente a la Unión Vecinal
respectiva.
c) Entidades o Personas Jurídicas, para lo cual deberán designar un representante, teniendo derecho sólo a un (1) voto, sin considerar el número de integrantes de la entidad asociada.
Art. 11 - Jurisdicción: En el momento de constituirse, las Uniones Vecinales deberán delimitar en sus estatutos, con precisión, la zona en la que desarrollarán sus actividades, teniendo en cuenta las características establecidas en el artículo anterior. La jurisdicción marca los límites territoriales de actuación de la Unión Vecinal, fuera de los cuales no podrán realizar actos de gestión, con excepción de los casos de realizaciones conjuntas con otras asociaciones del mismo tipo. Dentro del radio de la jurisdicción definida para la Unión Vecinal y registrada por el órgano competente, no podrá constituirse otra Unión Vecinal.
Art. 12 - Incompatibilidades: no podrán desempeñar ningún tipo de cargo en los órganos de gobierno de la Unión Vecinal quienes ejerzan:
a) Funciones políticas electivas en el orden municipal, provincial o nacional.
b) Cargos políticos desde director en el orden municipal, provincial o nacional.
Art. 13 - Denominación: Las Uniones Vecinales reconocidas de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente ley, deberán adoptar una denominación que las individualice en forma inequívoca expresando la referencia a su respectiva jurisdicción. Para ello se deberá adoptar la siguiente fórmula: “Unión Vecinal” seguida de la denominación adoptada.

CAPITULO III: De las Funciones y Atribuciones
Art. 14 - Son funciones de las Uniones Vecinales:
a)
Receptar, debatir y definir alternativas de respuesta y solución frente a problemas y demandas del vecindario de su jurisdicción.
b)Desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas en su jurisdicción.
c) Colaborar con las autoridades municipales en la prestación de servicios y ejecución de obras.
d) Promover la realización de obras de mejoramiento edilicio, de desarrollo cultural y económico-social.
e) Promover el bienestar general de la comunidad.
f) Promover la acción cooperativa y la gestión de obras.
g) Promover acciones tendientes a preservar el medio ambiente y resguardar la salud de los vecinos.
h) Colaborar en la formación y capacitación de los vecinos y dirigentes, promoviendo y participando en cursos de capacitación, charlas y conferencias referidas al vecinalismo.
i) Gestionar la defensa, promoción y protección del consumidor y del usuario, mediante campañas de divulgación y conocimiento de la legislación vigente.
j) Colaborar con el municipio en la elaboración, formulación y ejecución de proyectos sobre necesidades concretas de los vecinos y en el control de gestión de obras y servicios públicos que se presten en su ámbito, en los términos de la presente ley.
Art. 15 - Son atribuciones de las Uniones Vecinales:
a)
Presentar iniciativas de proyectos de ordenanzas municipales que deberán ser consideradas en los términos de la normativa vigente.
b) Participar en las sesiones de las Comisiones del Concejo Deliberante cuando se traten temas de interés jurisdiccional, en los términos de la normativa vigente.
c) Solicitar informes ante el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante del respectivo municipio.
d) Integrar entes de segundo y tercer grado.
e) Gestionar, administrar o prestar obras y servicios públicos en las condiciones que establezca cada municipio.
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f) Controlar la gestión municipal en lo relativo a la prestación de servicios y ejecución de obras.
g) Celebrar convenios con otras entidades para realizar obras, prestar servicios y todo otro cometido acorde con sus fines.
h) Accionar en defensa de los intereses difusos y colectivos de los asociados, para lo cual la presente ley les reconoce legitimación activa desde la obtención de Personería Jurídica.
i) Presentar iniciativas referidas a la formulación de los presupuestos de la política social del Departamento y de la Provincia.

CAPITULO IV:
De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones.
Art. 16
- Obligaciones: Sin perjuicio del cumplimiento de todas las disposiciones de tipo general contenidas en la presente ley, las Uniones Vecinales tendrán las siguiente obligaciones:
a) Deberán presentar, ante la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia un estado de cuentas anual con la respectiva aprobación de los correspondientes órganos de administración y fiscalización. Esta obligación es independiente de cualquier otra exigible por otras autoridades u órganos de fiscalización provincial. En caso de falta de recursos para la realización del Estado de Cuentas, podrán solicitar su confección al municipio. Dentro de los treinta (30) días de aprobado el estado de cuentas por la Asamblea deberán presentarlo a la Dirección de Personas Jurídicas. La falta de presentación del estado anual de cuentas en término dará lugar a apercibimiento. Pasado tres (3) meses de la notificación del apercibimiento, su falta de presentación dará lugar a
la imposición de multa a los miembros de la Comisión Directiva y del Órgano Fiscalizador.
b) Deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, con una antelación no inferior a treinta (30) días, la realización de sus Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, especialmente aquellas donde se prevea la elección de autoridades o la disolución o liquidación de la entidad.
Deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, dentro de los cinco (5) días, la constitución de los órganos de administración y control, así como los reemplazos por ausencia o acefalía.
Deberán comunicar las modificaciones estatutarias y de límites jurisdiccionales.
Art. 17 - Prohibiciones. Les está prohibido a las
Uniones Vecinales:

a) Desarrollar actividades político-partidista, religiosas, gremiales u otras que pueden incentivar
intereses de cualquier organización corporativa o sectorial.
b) Destinar fondos para obras o actividades que no sean de interés colectivo, salvo casos de excepción plenamente justificada, tales como auxilio a vecinos carenciados afectados por eventualidades que requieran inmediato socorro.
c) Desarrollar con carácter exclusivo actividades de índole social o deportivo.
d) Violar o desconocer las disposiciones reglamentarias del poder de policía municipal.
e) Invocar el nombre de la Unión Vecinal para el desarrollo de campañas proselitistas de carácter partidario, gremial o religioso.

CAPITULO V: De los Derechos y
Obligaciones de los Miembros

Art. 18 - Derechos: Los miembros de la Unión
Vecinal tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en las asambleas con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable y
sólo podrá ser ejercido cuando se esté al día en el pago de las cuotas sociales.
b) Elegir y poder ser elegido para desempeñar los cargos representativos de la Unión Vecinal.
c) Presentar cualquier iniciativa o proyecto a la Comisión Directiva. Si la iniciativa o proyecto contara
d) con el aval del diez por ciento (10%) de los miembros, la Comisión Directiva deberá someterla a la Asamblea para su aprobación o rechazo.
c) Tener acceso a las actas y libros de la Unión Vecinal.
d) Ser atendido por los dirigentes.
Art. 19 - Obligaciones: Los miembros de la Unión
Vecinal tendrán las siguientes obligaciones:
a)
Pagar puntualmente las cuotas sociales y cumplir todas las obligaciones contraídas legalmente
a través de ella.
b) Acatar los acuerdos de las Asambleas y de la Comisión Directiva de conformidad con esta ley y los estatutos.
c) Desempeñar responsablemente los cargos para los cuales hayan sido designados y colaborar en las actividades que se les encomienden.

TITULO III: DE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
CAPITULO I: De la Comisión Directiva
Art. 20
- Comisión Directiva: Las Uniones Vecinales serán dirigidas y administradas por una Comisión Directiva compuesta, por un número impar de miembros titulares elegidos, en las condiciones establecidas en los estatutos, debiendo garantizarse el voto secreto y la representación de las minorías, no pudiendo los mandatos prolongarse por más de dos (2) años ni permitirse la reelección consecutiva para el mismo cargo. En el mismo acto se elegirán los miembros suplentes para reemplazar a los titulares cuando así lo prevean los estatutos.
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Art. 21 - Condiciones: Para integrar la Comisión
Directiva se requiere:
a)
Ser mayor de edad.
b)Tener como mínimo un (1) año de antigüedad como miembro de la Unión Vecinal.
c) No estar procesado o condenado por delitos.
d) No estar afectado por las inhabilidades e incompatibilidades que determine la Constitución Provincial y la ley.
Art. 22 - Atribuciones de la Comisión Directiva:
La Comisión Directiva tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que establezcan sus respectivos Estatutos:
a) Administrar los bienes de la Unión Vecinal.
b) Disponer la convocatoria a Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria.
c) Representar a la Unión Vecinal en todas las actividades en que ella intervenga.
d) Elaborar presupuesto de gastos.
e) Programar y ejecutar proyectos de obras y servicios con aprobacion de los miembros de la Unión Vecinal.

CAPITULO II: Del Órgano de Control y Fiscalización
Art. 23 - Órgano de Control: Estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos en asamblea y preferentemente con idoneidad en materia económica-contable, jurídica y/o construcción de obras. Estarán facultados para receptar denuncias, controlar el cumplimiento de las leyes y los estatutos por parte de las autoridades de la entidad y formalizar las denuncias pertinentes ante la autoridad de aplicación en su caso.

CAPITULO III: De las Asambleas
Art. 24º - Asamblea: La Asamblea será el órgano resolutivo superior y estará constituido por la reunión del conjunto de asociados a la Unión Vecinal respectiva.
Existen Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.
Art. 25 - Asambleas Ordinarias:
Las Asambleas Ordinarias tendrán lugar al menos una vez al año, dentro de los cuatro (4) meses de la aprobación del Estado de Cuentas, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la Unión Vecinal, siempre que estuviere consignado en el orden del día. Serán convocadas por el Presidente o por los Secretarios, o por quienes estatutariamente los reemplacen. Será de su competencia exclusiva la
aprobación del estado de cuentas anual y la gestión de la Comisión Directiva.
Art. 26 - Asambleas Extraordinarias: Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas cuando lo exijan los estatutos, la ley o las necesidades de la Unión Vecinal. En ellas sólo se podrán tratar las materias señaladas en la convocatoria. Las convocatorias las efectuará el Presidente a solicitud de la Comisión Directiva, o por requerimiento de no menos del diez por ciento (10%) de los asociados en la forma que lo establezcan los Estatutos.
Los temas a tratar por las Asambleas Extraordinarias serán:
a)
La reforma de los estatutos.
b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes inmuebles de la Unión Vecinal.
c) La disolución.
d) La incorporación a una entidad de segundo grado o su retiro de la misma.
e) Otras causales que determinen sus Estatutos.

TITULO IV: DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO
CAPITULO ÚNICO
Art. 27
- El patrimonio de la Unión Vecinal estará integrado por:
a) Las cuotas y aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la Asamblea, conforme a los Estatutos.
b) Las donaciones que reciban.
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título.
d) Las rentas que obtengan por la administración de centros, talleres, instalaciones, servicios, etc.
e) Los ingresos provenientes de actividades tales como beneficios, rifas, fiestas sociales u otros de naturaleza similar.
f) Los subsidios y aportes municipales, provinciales y/o nacionales, públicos o privados.
Art. 28 - Exenciones: las Uniones Vecinales están exentas del pago de impuestos provinciales respecto de bienes inmuebles de los que sean titulares y que estén destinados al objeto social; asimismo las donaciones o legados quedan exentos de impuestos.
Art. 29 - El Estado Provincial podrá implementar programas de capacitación vecinal y equipamiento de las entidades, determinando en cada caso el sistema de financiación.
Art. 30 - Los fondos que posean las Uniones Vecinales deberán mantenerse en bancos reconocidos legalmente a nombre de la respectiva Unión Vecinal.
Art. 31 - Apremio: Las Uniones Vecinales podrán utilizar la vía ejecutiva para cobrar los créditos por obras públicas o servicios públicos prestados en sus jurisdicciones. Si constaren en instrumento privado deben ser debidamente reconocidas por el deudor.
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Libre Deuda: Las Uniones Vecinales podrán otorgar certificados de libre deuda por pago de obras y servicios públicos, a efectos de solicitar la habilitación de la prestación de los servicios respectivos.
Art. 32
- En caso de disolución, los bienes de la Unión Vecinal se aplicarán a los fines que determine el Estatuto, no pudiendo, en ningún caso, pasar al dominio de alguno de sus asociados, destinándose preferentemente al bien común del vecindario en el que tenía jurisdicción la Unión Vecinal.

TITULO V: DE LAS FEDERACIONES
CAPITULO ÚNICO
Art. 33
- Las Uniones Vecinales podrán integrarse en entes de segundo y tercer grado, constituyendo federaciones a nivel departamental y confederaciones a nivel provincial, nacional e
internacional.
Art. 34 - Las federaciones y confederaciones se regirán por un estatuto cuyo modelo podrá elaborar la autoridad de aplicación, en el cual se establecerá la forma de constitución, funcionamiento, recursos y disolución. El Presidente de la federación y/o confederación será su representante judicial y extrajudicial dentro del radio de la jurisdicción definida para una federación o confederación, y registrada por órgano competente, no podrá constituirse otra.
Art. 35 - Cláusula de adhesión tácita: Se entenderá que los municipios han prestado adhesión a la presente ley, si en el término de los sesenta (60) días de ser publicada en el Boletín Oficial, los respectivos Concejos Deliberantes no se hubieren expresado en contrario.

TITULO VI: DE LAS SANCIONES Y
RESPONSABILIDADES
Art. 36
- Configurada la incompatibilidad prevista en el Art. 12 y la situación prevista en el Art. 21, Inc. c), el sujeto comprendido cesa automáticamente en el cargo. La continuidad en sus funciones lo hará pasible de la sanción de inhabilidad temporaria para ejercer cargos en la Unión Vecinal por el término de uno (1) a cinco (5) años, al infractor.
Art. 37 - La no convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en término dará lugar a la sanción de apercibimiento al órgano encargado de convocar a la Asamblea.
Art. 38 - La falta de comunicación de la convocatoria a la Autoridad de Aplicación correspondiente en los plazos establecidos la tornará nula.
Art. 39 - La falta de cumplimiento del Art. 16, Incs. c) y d), hará inoponible los efectos de dictar actos respectos de terceros.
Art. 40 - La realización de actos prohibidos establecidos en el Art. 17, Incs. a), b) y e) dará lugar
a la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la Comisión Directiva o en el órgano de control de dos (2) a diez (10) años.
Art 41 - En caso de graves irregularidades, la Unión Vecinal podrá ser intervenida a solicitud de la Comisión Fiscalizadora o de un grupo de socios no inferior al cinco por ciento (5%) o cualquier persona que acredite su interés ante la Dirección de Personas Jurídicas por el Poder Ejecutivo, quien deberá realizar los actos útiles para su regularización. Excepcionalmente procederá el retiro de la autorización para funcionar, su liquidación y disolución, cuando las irregularidades no pudieren ser subsanables.
Art. 42 - La graduación de las sanciones se hará de acuerdo a la gravedad de los hechos, a la comisión de otras infracciones por el responsable, a las condiciones del infractor y demás circunstancias del caso.
Art. 43 - Los miembros de la Comisión directiva y del órgano de control responden ilimitada y solidariamente respecto de la Unión Vecinal, asociados y terceros que resultaren perjudicados por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones. Quedan exentos de responsabilidad los
miembros de la comisión en que se aprobó la resolución respectiva que hubieren votado en forma
opuesta a su aprobación y aquellos que hubieren estado ausentes. Los miembros del órgano de control se eximen de responsabilidad, si hubieren denunciado la irregularidad oportunamente.
Art. 44 - Todas las sanciones previstas en la presente ley, serán aplicadas por la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, siendo de aplicación en su tramitación la Ley Nº 3909.
Art. 45 - Uniones Vecinales Existentes: Las Uniones Vecinales existentes al momento de promulgarse la presente ley deberán adecuar su organización y funcionamiento a las disposiciones establecidas en la misma, en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación. En el mismo plazo la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, comunicará a cada Municipio las Uniones Vecinales con personería jurídica reconocida en su jurisdicción, a los fines del Art. 5º. En caso de conflicto de jurisdicción, entre dos o más organizaciones, éstas serán invitadas a fusionarse y elegir autoridades en un plazo no mayor de sesenta (60) días, pasado los cuales la autoridad de aplicación reconocerá formalmente a aquella que acredite mayor número de socios sobre la zona en disputa, a la fecha de sanción de la presente ley.
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Diario de Sesiones
Art. 46 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los ocho días del mes de julio del año dos mil cuatro.
JORGE MANZITTI RAÚL VICCHI
Sec. Legislativo Presidente
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2 comentarios:

  1. Pregunta:la unión vecinal puede o debe cobrar un porcentaje por la compra o venta de un lote o casa que se encuentre en su jurisdicción?

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  2. Algún número de teléfono para comenzar ar irregularidades de una unión vecinal? De la presidente puntualmente

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